En estas fechas ya se van viendo en distintas comunidades los galgos favoritos para poder llegar al tan ansiado campeonato de España de galgos en campo.Un campeonato donde se demuestra el numero de gente que puede llegar a mover este acontecimiento donde los animales son los protagonistas.Y por desgracia también en estas fechas hay varios clubes galguero que se quejan de la mala ejecución de sus cargos de algunos dirigentes y jueces en algunas comunidades por ello aquí dejo el reglamento de galgos en campo para qué cualquier aficionado puede resolver cualquier duda que tenga.
En los próximo artículos hablaremos de perros que van despuntando en diferentes comunidades,sementales qué están metiendo hijos en competición y todo lo relacionado con este mundo,sin mas un saludo y espero que os guste mi blog.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Art. 1.-Las carreras de galgos tras liebre en
campo, de carácter oficial, que se celebren en territorio español, deberán estar
organizadas por Sociedades incorporadas a la Federación Española de Galgos o
Federaciones de Comunidades Autónomas, verificándose en cotos de caza que reúnan
las condiciones exigidas por este Reglamento, entre los galgos inscritos con
anterioridad en el Libro de Registro de Orígenes de Galgos federativo o en su
anexo, que sean propiedad y estén preparados por personas o entidades
incorporadas en las mencionadas Federaciones.
Art. 2.-Toda carrera organizada en que no se
cumplan los requisitos exigidos en el artículo anterior, podrá llevar aparejada
con la correspondiente sanción federativa, contra el organizador, la entidad,
los galgos participantes, sus propietarios, preparadores y sus ayudantes o
cuantas personas hayan intervenido en su celebración.
Art. 3.- Se entiende que los galgos están en
condiciones de participar, una vez llevada a cabo su inscripción en el Libro
Registro de Orígenes de la Federación Española de Galgos.
Art. 4.-Los propietarios, entrenadores
federados, sus ayudantes, mozos, entidades y personas organizadoras en su
calidad de tal y en sus relaciones entre sí y con las diferentes Federaciones,
no reconocen más autoridad que la que se establece en los Estatutos, Reglamentos
y en general, en cuantas disposiciones emanen de la Federación Española de
Galgos y su superioridad. En consecuencia, se entiende que renuncian al título
de federados y a los derechos de las inscripciones en el Libro Registro de
Orígenes federativo, de los galgos de su propiedad en cuanto acudan a cualquier
otra entidad que no tenga suficiente autoridad federativa.
Art. 5.-Toda decisión tomada por la Federación
Española, en cada caso, contra cualquiera de las personas enumeradas en el
presente título, serán notificadas sin dilación a cada una de aquellas a que se
refiere y publicada, si se considera oportuno, surtiendo sus efectos tan pronto
como lo determine la Federación Española. La autoridad correspondiente hará
mención en la cartilla de identidad de los galgos federados, de las sanciones
adoptadas contra ellos y tanto éstas como las anteriormente citadas en relación
con las personas, podrán ser publicadas y notificadas a las entidades del
extranjero, cuyas atribuciones en los países respectivos correspondan a las que
en España tiene la Federación Española de Galgos, a fin de que surtan los
efectos correspondientes en el ámbito internacional.
TÍTULO I
De los Comités Nacionales
CAPÍTULO I
Del Comité Nacional de Competición
Art. 6.-El Comité Nacional de Competición es
un organismo técnico-jurídico deportivo y consultivo de la Federación que,
subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la Federación Española,
resolverá con su enjuiciamiento y resolución cuantas cuestiones contenciosas y
disciplinarias se produzcan en el curso de la vida federativa.
Art. 7.-Para su enjuiciamiento, resolución y
sanción de las infracciones que puedan producirse, se le atribuye autoridad
dentro de los Reglamentos y justicia correspondiente.
Art. 8.- Con respecto a su organización,
número de miembros y funciones que desempeña, se estará a lo dispuesto en los
Estatutos vigentes.
Art. 9.- En cuanto a su funcionamiento, se
regirá por el Real Decreto de Régimen Disciplinario vigente, el cual regula las
faltas y su calificación, sanción y apelación de las mismas.
CAPÍTULO II
Del Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos
Art. 10.- El Comité Nacional de cargos
Técnico-deportivos es un organismo federativo que, subordinado a la autoridad de
la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos, cuida de la inspección
de los servicios de todos los cargos técnico-deportivos, velando por la justa
interpretación de los Reglamentos y obligaciones de dichos cargos en sus
actuaciones, como superior autoridad inmediata de ellos. Dicho Comité tiene como
funciones: a) Someter a la Federación Española de Galgos, las normas de ingreso
como cargos técnico-deportivos, a las personas que puedan bien solicitarlo, o
que sean propuestas por los distintos estamentos federativos para estas
actividades.
b) Cuidará de su reclutamiento y formación; expedirá, una vez
demostrada su capacitación, las credenciales o título que lo justifiquen.
c) Podrá proponer a la Junta Directiva de la Federación
Española de Galgos cuantas sugerencias estime convenientes para la mejor
organización y desarrollo de su gestión.
d) Tendrá a su cargo, en los términos de su reglamento de
régimen interno, el nombramiento de los cargos técnico-deportivos para toda
clase de servicios técnicos que lo precisen.
Art. 11.- Con respecto a su organización,
número de miembros y funciones que desempeñan, se estará a lo dispuesto en los
Estatutos vigentes y a su reglamento de régimen interno.
TÍTULO II
De los cargos Técnicos-deportivos
Art. 12.- Todas las competiciones deportivas
en campo que organice la Federación Española de Galgos o las Federaciones de las
Comunidades Autónomas están bajo la dirección técnico-deportiva de los cargos,
nombrados por el organismo correspondiente. Son cargos técnico-deportivos de
campo: Delegados Nacionales, Comisarios de Carreras, Director de caza, Director
de carreras, Jueces de campo, Cronometradores y Veterinarios.
CAPÍTULO I
I. De los Delegados Nacionales
Art. 13.- Son cargos técnico-deportivos de
confianza de la Federación Española y de las Federaciones de las Comunidades
Autónomas a la que representan siendo la máxima autoridad federativa y su misión
consiste en hacer cumplir el Reglamento. Son sus misiones:
a) Asesorar a la Federación en cuantas cuestiones ésta les
requiera.
b) Inspeccionar e informar sobre Sociedades y cotos de caza.
c) Proponer las rectificaciones o mejoras en beneficio del
deporte galguero.
d) Resolverá todas las incidencias deportivas amparándose en
las disposiciones, Estatutos, Reglamentos y normas federativas que le competen.
II. De los Comisarios de Carreras
Art. 14.- Los Comisarios de Carreras son los
principales responsables de la perfecta ejecución de la carrera para la que han
sido designados, ante la Junta Directiva de la Federación Autonómica
correspondiente y, en último caso, ante la Junta Directiva de la Federación
Española de Galgos. Son sus misiones:
a) Actuar en las competiciones para las que sea designado,
según las competencias que determina este Reglamento.
b) Hará constar en las actas de carreras levantadas por los
Directores de carreras las observaciones que crea oportunas.
c) Podrá solicitar del resto de los cargos técnico-deportivos,
la explicación que desee en sus actuaciones durante la carrera celebrada.
d) En su misión inspectora, deberá tomar el tiempo en la
carrera en que participe, e informar del resultado de la misma al Director de
carreras.
e) Informar al Director de carreras de la posible retirada de
un galgo que no se preste a ir en el collar o que sea peleador.
Art. 15.- Los Comisarios de carreras se
dividirán en Nacionales y Autonómicos, según el ámbito de sus competencias y
servicios.
Art. 16.- El nombramiento será en cuanto a los
Comisarios de Carreras Nacionales, hecho por el Comité Nacional de cargos
Técnico-deportivos. En cuanto a los Autonómicos serán hechos por las
Federaciones correspondientes, con intervención, en su caso, de la Federación
Española. Los Delegados Nacionales serán nombrados por la Junta Directiva de la
Federación Española.
CAPÍTULO II
Del Director de caza
Art. 17.- El Director de caza tendrá como
misiones:
a) Designar el lugar del coto en que han de empezar a correrse
las tandas, al igual que la continuación de la competición, asesorado por quien
creyera conveniente.
b) Ser el responsable de la organización de "la mano". Sus
órdenes serán respetadas por los componentes de aquélla, pudiendo sancionar a
quien no hiciese caso de sus observaciones, llegando incluso a la expulsión del
coto del culpable o culpables.
c) Designará el lugar donde deba agruparse el público.
d) Cuidar que todas las personas que forman "la mano" estén en
posesión de su licencia federativa, ya que no podrán participar en ningún
campeonato organizado por la Federación Española o Federaciones de Comunidades
Autónomas, los que no posean su licencia federativa.
CAPÍTULO III
Del Director de carreras
Art. 18.- Los Directores de carreras serán los
encargados de la parte deportiva de la competición y responsables ante la
Federación y sus representantes. Cada competición tendrá como mínimo un Director
de Carreras.
Art. 19.- Son sus misiones:
a) Hacer públicos los terrenos donde se celebrarán las
carreras, según orden del Director de caza.
b) Organizar la colocación del público durante las carreras en
el sitio designado por el Director de caza.
c) Serán los encargados de la parte deportiva de la competición
responsabilizándose de sus actos ante la Federación.
d) Cuidará de que todo esté debidamente ordenado y en
condiciones de funcionamiento.
e) Hará cumplir las disposiciones y Reglamentos federativos
colaborando con los Comisarios y dando cuenta a éstos de cualquier incidencia.
f) Harán la distribución de los cargos Técnico-deportivos para
cada dia de la competición.
g) Comunicará en su momento los cargos que participarán en cada
carrera.
h) Levantará acta de las jornadas en las que ha actuado,
haciendo constar en ellas los resultados completos e incidencias, incorporando
las observaciones que el Comisario quisiera hacer constar en su caso, de
conformidad con el art. 26 del presente Reglamento.
i) Reconocer, junto con el Veterinario oficial a los galgos que
van a participar en la competición, de acuerdo con sus cartillas de identidad.
j) Designar, atendiendo a las circunstancias concurrentes en
cada caso, a un cargo Técnico-deportivo para actuar en un cargo distinto al suyo
inicialmente, excepto en el caso del Veterinario y lo previsto en el artículo 24
del presente Reglamento.
k) Modificar el orden del programa para una mejor estructura y
rapidez de la competición en caso de que haya exentos en la carrera.
l) Aplazar la celebración de las carreras por causas
metereológicas o condiciones del terreno, en los términos del art. 76 del
presente Reglamento.
m) Declarar retirado al galgo que no se presente o se presente
con retraso a la jornada de competición en el lugar y hora señalados para la
misma.
n) Las demás atribuciones que por el presente Reglamento tiene
reconocidas.
CAPÍTULO IV
Del Juez de campo
Art. 20.- Es la persona que debidamente
nombrada, determina con su juicio el resultado o fallo de una carrera. Su fallo
es inapelable y desempeña el cargo de acuerdo con el Reglamento y disposiciones
vigentes.
Art. 21.- El Juez podrá ser único o trío. En
caso de un solo Juez, podrá ser auxiliado por uno o dos adjuntos, cuya misión
será, exclusivamente, la de informar sobre el desarrollo de la carrera, si los
requiere a tal efecto, pero en ningún caso deberán apreciar ni calificar los
hechos que refieran.
Art. 22.- Los adjuntos del Juez de campo en el
corredero se situarán en el lugar que aquél les indique, procurando buscar
siempre el sitio por donde la liebre, debido a su querencia, ha de pasar,
informando al Juez de lo que hayan visto en la carrera si fueran requeridos por
éste y sin que su opinión tenga la validez de voto.
CAPÍTULO V
De los Cronometradores
Art. 23.- Es la persona que debidamente
nombrada mide y da fe del tiempo de duración de una carrera. Art.
24.- El cargo de Cronometrador a falta de titular, podrá desempeñarlo
cualquier cargo técnico-deportivo, menos el Juez de campo de la competición de
que se trate.
CAPÍTULO VI
Del Veterinario
Art. 25.- Son sus funciones:
a) El Veterinario oficial será con el Director de carreras el
encargado de reconocer los galgos que van a participar en una competición, de
acuerdo con sus cartilla de identidad.
b) El Veterinario oficial es el único que puede diagnosticar
sobre la retirada de un galgo en carrera por enfermedad, lesión o anormalidades
físicas. Lo hará constar en el acta levantada por los Directores de carreras.
c) Prestará asistencia facultativa a los galgos en competición,
siendo el único cargo técnico competente para autorizar la asistencia a un galgo
por los propietarios o preparadores, lo que, en todo caso, deberá hacerse en su
presencia.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales a todos los cargos
Técnicos-Deportivos
Art. 26.- De todas las reuniones oficiales de
carrera se levantará acta por el Director de Carreras, cuyo original permanecerá
en la Federación Autonómica correspondiente, debiendo remitir ésta, copia a la
Federación Española de Galgos, preferentemente por fax o medios informáticos.
Las actas oficiales de carreras se redactarán y enviarán dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la terminación de la jornada y siempre antes de la
posterior eliminatoria.
Art. 27.- La designación para actuar en un
cargo distinto al suyo accidentalmente, podrá recaer en persona que ostente un
cargo técnico-deportivo, excepto en lo dispuesto en el art. 24,
correspondiendo tal designación al Director de Carreras.
Art. 28.- Todos los cargos y empleados deberán
anunciar todo caso de soborno o intento de que tuvieran noticia a la Federación
correspondiente, pero cuando por la urgencia del caso no tuvieran tiempo de
hacerlo, podrán comunicarlo a la autoridad federativa que se halle más próxima,
estándoles prohibido comentarlo ni antes ni después de hecha la denuncia, a no
ser que sean requeridos oficialmente por las autoridades deportivas. La
contravención de lo expuesto podrá ser motivo de sanción.
Art. 29.- La Federación Española de Galgos,
cuando lo crea necesario, dictará las órdenes oportunas para establecer las
normas por las que ha de regularse el examen de aptitud y de revisión para
categoría de los cargos federados que pueden ser anuales y por medio del Comité
Nacional de cargos Técnico-deportivos.
Art. 30.- Es imprescindible a toda persona que
solicite ser examinada para ejercer un cargo técnico-deportivo el haber cumplido
las normas establecidas por la Federación Española y su Comité Nacional de
cargos técnicos-deportivos, y ser mayor de dieciocho años. Art.
31.- Todos los cargos técnicos-deportivos podrán cesar por causas
justificadas, voluntariamente o por sanción.
Art. 32.- Queda terminantemente prohibido a
los cargos, empleados y federados, intervenir en la publicación de noticias
desmoralizadoras para el público, fomentar antagonismos personales entre
entidades organizadoras, tergiversar propósitos y conceptos y, en general,
cuanto pueda debilitar y entorpecer la buena marcha del deporte y de la cultura
nacional.
Art. 33.- También a los cargos
técnico-deportivos y a los de confianza federativa en activo les está prohibido,
por sí o por tercero, tener parte o la totalidad de la propiedad de un galgo que
está compitiendo en la carrera en que actúe como cargo. Ningún cargo técnico
nombrado para la fase final del Campeonato de España podrá ofrecerse a
propietario de galgo participante o si fuera de su propiedad, para ir a
recogerlo en carrera alguna, debiendo correr sólo y exclusivamente las carreras
para las que ha sido designado. Los miembros que forman los Comités Nacional de
Cargos Técnico-deportivos y Nacional de Competición, así como los miembros de la
Comisión Delegada y de la Junta Directiva no podrán ser nombrados como cargos
técnicos en la fase final del Campeonato de España. Únicamente podrán sustituir
a algún cargo técnico nombrado, en caso de fuerza mayor.
TÍTULO III
De las personas, sociedades y campos de
carreras.
CAPÍTULO I
De los propietarios, preparadores y sus
ayudantes.
Art. 34.- Las personas que traten de ser
propietarios, preparadores o ayudantes federados de galgos que tomen parte en
las carreras que se celebren en campo, deberán solicitarlo por escrito a la
Federación Española de Galgos, por conducto de su sociedad o club, que lo avale,
y con informe de la Federación respectiva. La Federación Española, en cualquiera
de los casos citados, tomará la resolución que estime oportuna.
Art. 35.- La licencia anual (o de temporada)
de propietario, preparador o propietario-preparador, es la que da derecho a
actuación como tal en el deporte galguero en campo. Las licencias tienen validez
durante un año y dan derecho a actuación de galgos de su propiedad y preparación
si es preparador oficial, en las pruebas en que esté inscrito.
Art. 36.- Serán necesarios los siguientes
requisitos para optar a los títulos anteriores:
1º. Ser español, si se trata de persona individual, o tener su
domicilio en España, si se trata de persona jurídica. No obstante, la Federación
Española de Galgos, a propuesta de la Federación correspondiente, podrá conceder
o no títulos, en casos especiales, a los extranjeros.
2º. Ser mayor de edad, o menor con autorización paterna, si se
trata de persona individual, o su representante, si se trata de entidad
jurídica.
3º. Para el caso de propietario, ser dueño de un galgo inscrito
en el Libro de Registro de Orígenes federativo de la Federación Española de
Galgos.
4º. Ser presentado y avalado por la Sociedad organizadora donde
actúe su galgo y por la Federación correspondiente, salvo en el
supuesto en el que se solicite la licencia a título individual.
Art. 37.- Los propietarios, preparadores o
ayudantes federados, en su calidad de tales y en sus relaciones con los
organismos federativos y entidades organizadoras, no reconocen más autoridad que
la que se establece en los Reglamentos y disposiciones de la Federación Española
de Galgos y sus organismos superiores.
Art. 38.- Todo propietario federado podrá
nombrar un representante con sus mismos derechos y obligaciones. El nombramiento
tiene que ser aprobado por la Federación respectiva.
Art. 39.- Los títulos de propietarios,
preparador y ayudante federado son personales, intransferibles y compatibles
entre sí los dos primeros.
Art. 40.- El título de propietario, preparador
o ayudante federado devengará unos derechos federativos anuales que fijará la
Federación Española de Galgos.
Art. 41.- La Federación Española de Galgos,
previo informe de la Federación correspondiente, decidirá libremente sobre las
instancias presentadas.
Art. 42.- Se pierde la calidad de propietario
federado por voluntad propia, expresada por escrito, o por decisión de la
Federación Española de Galgos, previo informe de la Federación correspondiente o
Comité Nacional de Competición.
CAPÍTULO II
De las sociedades organizadoras
Art. 43.- Las carreras de galgos en campo que
se celebren dentro del territorio español estarán a cargo de sociedades que, con
el carácter de afiliadas a la Federación Española de Galgos, obtengan el título
de tales y estén sujetas a las autoridades de dicha Federación y sus organismos
superiores.
Art. 44.- Las Sociedades que dentro del
territorio español traten de dedicarse a la organización de carreras en campo,
deberán solicitarlo por escrito a la Federación Española de Galgos, por conducto
y con informe de la Federación correspondiente a su demarcación, si la hubiera o
caso contrario, directamente a la Federación Española de Galgos.
Art. 45.- Las Sociedades organizadoras harán
constar en sus actas de constitución el deber de orientar su actuación dentro de
las normas que dicten la Federación Española y sus órganos federativos galgueros
y la superioridad.
Art. 46.- La autoridad de la Federación
Española, de las Federaciones autonómicas y de sus órganos federativos se
extiende al terreno de las instalaciones de la entidad federada y, en su
consecuencia, dichos superiores organismos y sus órganos federativos dispondrán
de ellos cuando lo crean conveniente para la organización de competiciones y
torneos que reglamentariamente estén a su cargo, como a las inspecciones de los
cotos de caza e instalaciones federadas.
Art. 47.- Los miembros de la Federación
Española de Galgos, de las Federaciones autonómicas y sus cargos
técnico-deportivos, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los
terrenos federados y asiento en el lugar preferente, así como los poseedores de
pases federativos.
Art. 48.- Las entidades organizadoras,
constituidas con el carácter de sociedades o clubes deportivos, deberán
presentar sus estatutos a la aprobación de la Federación Española de Galgos por
medio de sus órganos federativos correspondientes, que tendrán que estar de
acuerdo con las disposiciones gubernativas y federativas. En cuanto al
nombramiento de Presidente y demás cargos de la sociedad, estarán sujetos a las
disposiciones superiores que rijan al constituirse.
Art. 49.- Queda totalmente prohibido cualquier
cambio o modificación en ningún sentido de la titularidad de la inscripción y de
la sociedad o club de cualquier galgo, una vez que se le ha inscrito para una
competición oficial hasta que no finalice la misma.
Art. 50.- Las sociedades organizadoras en
cuanto a su funcionamiento, al de sus Juntas directivas y Asambleas de socios,
funcionarán según las disposiciones que rijan en la Federación Española de
Galgos, así como en las disposiciones legales y reglamentarias autonómicas
correspondientes.
Art. 51.- Se perderá la calidad de sociedad
federada por voluntad de los socios o por decisión de la Federación Española de
Galgos, previo informe de la Federación respectiva o Comité Nacional de
Competición.
CAPÍTULO III
De los campos de carreras
Art. 52.- Las sociedades o clubes
organizadores de las carreras de galgos en campo deberán poner en conocimiento
de la Federación autonómica correspondiente el nombre del coto de caza o finca y
de sus campos de carreras y lugar donde se hallen, haciendo constar su extensión
detallada, a fin de que sea reconocido por la Federación autonómica
correspondiente, la cual podrá o no declararlo apto para la celebración de
competiciones. En el supuesto de declararlo apto, la Federación autonómica
correspondiente lo comunicará a la Federación Española de Galgos.
Art. 53.- La extensión mínima de cada coto de
caza o finca a federar, será de 250 hectáreas, sin árboles, malezas, etc., sobre
ellos, aptos y con buen piso en condiciones para la celebración de competiciones
de carreras de galgos en campo y con el suficiente número de liebres para el fin
que se pretende.
Art. 54.- Del coto de caza o finca que la
sociedad tenga federada, así como de sus campos de carreras, la Federación
correspondiente podrá disponer para competiciones oficiales de su demarcación o
las que designe la Federación Española.
TÍTULO IV
De la competición
CAPÍTULO I
De las bases de programación de la
competición
Art. 55.- Bases de programación es el escrito
por medio del cual el ente organizador de una competición hace público, con la
debida antelación, las condiciones de los concursos que vayan a celebrarse,
fijando las condiciones, premios, matrículas y demás circunstancias concurrentes
en las mismas. Anualmente, con antelación al comienzo de la competición, las
Federaciones autonómicas aprobarán las referidas bases de programación que serán
de obligado cumplimiento.
Art. 56.- Las sociedades organizadoras, que
pretendan organizar competiciones, enviarán por duplicado, con treinta días de
anticipación como mínimo, a la Federación autonómica correspondiente las
condiciones de las competiciones o concursos que hayan de celebrarse, fijando
sus condiciones, premios, matrículas, etc. Una vez en poder de la Federación
respectiva, si es de su conformidad, las enviará a la Federación Española de
Galgos, que acordará su aprobación o, en caso contrario, su devolución con las
observaciones pertinentes.
Art. 57.- Las Federaciones Autónomas podrán
autorizar cambios en las condiciones publicadas cuando exista causa que lo
justifique, pero informando de estas condiciones a la Federación Española de
Galgos.
Art. 58.- La Federación Española de Galgos
hará públicos sus concursos o competiciones por medio de su Boletín Oficial,
circulares, anuncio o por los medios de que disponga siendo éstas claras y
concretas para producir los efectos oportunos.
CAPÍTULO II
De la inscripción
Art. 59.- Inscripción es el acto de formular
por escrito ante el organismo correspondiente, efectuado por el propietario o su
representante, en el cual se manifiesta el deseo de que un galgo de su propiedad
participe en una carrera, concurso o competición.
Art. 60.- Ningún galgo puede tomar parte en
concurso o competiciones oficiales hasta que hayan transcurrido por lo menos
dieciséis meses desde su nacimiento.
Art. 61.- Para que un galgo esté calificado en
una carrera, es necesario que reúna las condiciones exigidas al hacer la
inscripción y no las haya perdido en el momento de verificarse su primera
actuación en la competición correspondiente.
Art. 62.- Todo galgo que tome parte en una
carrera sin estar calificado o cuya inscripción se haya hecho sin ajustarse al
presente Reglamento será eliminado de la misma pudiendo llevar esta medida aneja
una sanción para el responsable o responsables de su inclusión o de su
inscripción en la carrera.
Art. 63.- El propietario o propietarios son
los únicos que podrán efectuar las inscripciones de los galgos. Art.
64.- Las inscripciones se harán por escrito en el sitio y fecha que
marquen las bases de programación. Toda inscripción recibida después de la hora
marcada es nula, aún en el caso de que el retraso se justifique por fuerza
mayor.
Art. 65.- Son nulas todas las inscripciones
que no cumplan los requisitos anteriores.
Art. 66.- Una vez conocidas las bases de
programación, la organización de la carrera examinará a la vista de las
inscripciones si hubiera algún galgo defendido. Se dará este caso cuando un
mismo propietario, sociedad, provincia o comunidad, tengan dos o más galgos
calificados para una competición por eliminación. Concurriendo esta
circunstancia, tienen derecho, a ser posible, a que sus galgos sean relevados de
correr entre si en la primera eliminatoria, llevándose a cabo esta medida en el
momento del sorteo de colleras.
Art. 67.- También en el momento del sorteo, la
organización examinará el caso del galgo exento en carrera. El galgo exento que
por cualquier circunstancia natural o accidental no tiene contrario en una
competición para formar collera en su eliminatoria habrá de correrla con otro
galgo que no permanezca en la competición o sólo, para cumplir los requisitos
reglamentarios. El galgo exento puede serlo de dos formas:
a) Exento Natural. Es el que, por concurrir a la competición
por eliminatorias en número que hace imposible eliminar todos por parejas, puede
pasar a la siguiente eliminatoria sin contrario oficial.
b) Exento Accidental. Es el que, una vez llevado a efecto el
sorteo de colleras de la competición en cualquiera de sus eliminatorias, se
encuentra sin contrario al ser éste retirado o no presentado.
c) Si durante una competición se produjeran dos o más exentos,
los galgos que hayan sido agraciados con exentos en fases anteriores, no
entrarán en sorteo de los siguientes exentos.
Art. 68.- El Director de carreras, al
confeccionar el programa, habrá de tener en cuenta si existen exentos naturales,
o sea, número de dispensados de correr en la primera vuelta, si es por
eliminatorias, con arreglo a la siguiente tabla de exentos: con cinco galgos
habrá tres exentos, que se colocarán uno arriba y dos abajo; con seis galgos, un
exento arriba y uno abajo; con siete galgos, uno exento abajo; con ocho galgos,
sin exentos; con nueve galgos, tres arriba y cuatro abajo; con diez galgos, tres
arriba y tres abajo; con once galgos, dos arriba y tres abajo; con doce galgos,
dos arriba y dos abajo; con trece galgos, uno arriba y dos abajo; con catorce
galgos, uno arriba y otro abajo; con quince galgos, uno abajo; con dieciséis
galgos, sin exentos; con diecisiete galgos, siete arriba y ocho abajo; con
dieciocho galgos, siete arriba y siete abajo; con diecinueve galgos, seis arriba
y siete abajo; con veinte galgos, seis arriba y seis abajo; con veintiún galgos,
cinco arriba y seis abajo; con veintidós galgos, cinco arriba y cinco abajo; con
veintitrés galgos, cuatro arriba y cinco abajo; con veinticuatro galgos, cuatro
arriba y cuatro abajo; con veinticinco galgos, tres arriba y cuatro abajo; con
veintiséis galgos, tres arriba y tres abajo; con veintisiete galgos, dos arriba
y tres abajo; con veintiocho galgos, dos arriba y dos abajo; con veintinueve
galgos, uno arriba y dos abajo; con treinta galgos, uno arriba y uno abajo; con
treinta y un galgos, uno abajo; con treinta y dos galgos, sin exentos, y así
sucesivamente. Podrán celebrarse fases previas en la primera eliminatoria de
cada competición, para evitar exentos. Y también podrá regularse en las bases de
competición, el que los exentos no corran la primera eliminatoria, siendo
anunciado previamente, pero sólo en esta eliminatoria. Los galgos que alcancen
las finales de Campeonatos Autonómicos o de España no tendrán que correr
exentos.
Art. 69.- El Director de carreras, en caso de
que haya exentos en la carrera, podrá variar el orden del programa para una
mejor estructura y rapidez de la competición.
Art. 70.- Todo propietario que sin
justificación retire a un galgo después de confeccionar el programa estará
sujeto a la sanción establecida en sus condiciones. Si la retirada la justifica
con certificado facultativo, éste habrá de ser expedido por el veterinario
oficial, sin cuyo requisito se considera como no presentado, debiendo abonar el
importe de la matrícula fijada, caso de que la hubiera. En el caso de retirada
justificada de un galgo ya inscrito para una competición, pero que no ha sido
enganchado en trailla en dicha competición, el propietario o Sociedad a la que
representa podrá presentar un sustituto siempre que se justifique
convenientemente de forma documental y en caso de lesión por el Veterinario
federativo.
Art. 71.- Todo propietario, entrenador,
sociedad organizadora, cargos federados o empleados que por razón de su función
contraigan deudas entre sí o con la Federación, serán incluídos, a instancia de
parte, en una lista que al efecto llevará la Federación Española de Galgos, la
que dictará al abono correspondiente a cargo de fianza, si existiese. En el caso
de no existir fianza y mientras el deudor esté inscrito en la lista de
referencia, no podrá ejercer los derechos que le concede este Reglamento.
CAPÍTULO III
De la matrícula
Art. 72.- Matrícula es el canon que el ente
organizador pude fijar para la participación de un galgo en una carrera o
competición.
Art. 73.- El importe de cada matrícula
individual no podrá exceder en ningún caso de la cantidad que fije la Federación
Española de Galgos. Las cantidades que en concepto de sanción económica puedan
imponerse a los galgos que, sin causa justificada, se retiren del programa no
podrá exceder de tres veces el importe de la matrícula.
TÍTULO V
De la carrera
CAPÍTULO I
De los actos y circunstancias previos a la
carrera
Art. 74.- Carrera Pública. Es la organizada en
territorio español por entidades, empresas o personas con licencia federativa,
o, en el extranjero, por entidades federadas a quien el respectivo país otorgue
atribuciones similares a las que en España tiene la Federación Española de
Galgos y en las que el galgo o galgos ganadores disputen algún premio de
cualquier naturaleza.
Art. 75.- Las carreras públicas pueden
ser:
a) Por Eliminación. Es aquella en que los galgos participantes
se eliminan corriendo por parejas, según haya correspondido en sorteo, a dos
carreras válidas, ganadas por uno de ellos para poder pasar a la eliminatoria
siguiente.
b) Por puntos. Es aquella en que todos los galgos participantes
corren entre sí por el sistema de puntuación, dándose dos puntos al vencedor,
uno al empate y cero al vencido. Este sistema puede hacerse a una vuelta (o sea,
a una liebre válida) y a dos vueltas (a dos liebres válidas) quedando
clasificados por el orden de mayor puntuación. Caso de existir empate a puntos
para el primero o segundo puesto, al terminar la competición, éste deberá
resolverse a dos liebres válidas y en un período de tiempo que no exceda de
setenta y dos horas, a ser posible.
Art. 76.- Cualquier competición señalada para
celebrarse en fecha determinada podrá ser suspendida, aplazada o trasladada por
la autoridad deportiva federativa correspondiente. Si una vez en el corredero se
considerase por el Director de carreras, asesorado por el Director de caza,
Jueces y Comisarios, que el tiempo o las condiciones del terreno son impropios
para comenzar o continuar la competición, podrá aplazar las carreras, indicando
de inmediato, el día, hora y lugar para llevarla a cabo.
Art. 77.- Todo galgo que figure en el programa
confeccionado y no tome parte en la carrera abonará la matrícula, caso de que la
hubiere, sea cualquiera la causa de la no participación, a no ser que hubiera
sido sustituido por otro previamente anunciado, y quedará sujeto a la sanción
correspondiente si la ausencia no está justificada oficialmente por lesión,
enfermedad o causa mayor.
Art. 78.- Todo galgo que esté anunciado para
participar en una competición, o esté participando en
ella, deberá ser presentado al Director de carreras en cada
jornada de competición en el sitio designado y a la hora señalada para el
comienzo de la misma. El galgo que se presente con retraso, será retirado por el
Director de carreras de la competición y sujeto a las sanciones que se crea
conveniente, salvo causa de accidente o de fuerza mayor debidamente justificada
ante el Director de carreras.
Art. 79.- Los galgos deberán ser presentados
en el lugar anunciado para el comienzo de la competición, con collar y correa
correspondiente, e identificados por el Director de carreras o su adjunto y
reconocidos por el Veterinario oficial. La resoluciones y observaciones serán
comunicadas al Comisario y se hará constar en las actas correspondientes.
Art. 80.- Ningún galgo puede ser retirado una
vez declarado participante, salvo fuerza mayor y con conocimiento del Director
de carreras, que dará cuenta inmediata al Comisario.
Art. 81.- Está prohibido hacer correr a un
galgo bajo la influencia de cualquier substancia o medio capaz de modificar su
condición física, estimulándola, deprimiéndola o alterando en cualquier forma el
funcionamiento natural de su organismo. La comprobación por parte de cualquier
cargo técnico deportivo de la administración a un galgo de medicamentos o
productos por los propietarios o preparadores sin autorización del Veterinario
oficial o sin su presencia, que deberá ponerlo en conocimiento del Director de
carreras, dará lugar a la descalificación del galgo por éste, sin perjuicio de
las demás sanciones que procedan. Las tomas de muestras con las substancias que
comprenden, formas de realizarlas, así como las personas que las ordenan y
practican están determinadas en el Reglamento de Control Antidopaje de la
Federación Española de Galgos para la toma de análisis de muestras biológicas.
Igualmente se determina el organismo que sanciona su incumplimiento.
Art. 82.- Queda prohibido que los galgos
lleven otra cosa durante la carrera que el collar reglamentario,
independientemente de esparadrapos, etc., que a juicio del Veterinario oficial
no mermen o no exciten las facultades del participante.
Art. 83.- El Director de carreras será el
encargado de llamar a los galgos que han de participar en una carrera y ordenará
que sean colocados por su orden en el collar automático, dando cuenta al
Comisario si alguno de los dos no se halla en el lugar que le corresponde,
pudiendo hacer cumplir los artículos 78 y 85 que se refieren a estos casos. En
el caso de producirse empates, siempre se protegerá la condición física de los
galgos, debiéndose correr el resto de colleras participantes hasta completar la
vuelta e igualar en número de carreras válidas a las colleras empatadas. El
mismo criterio se utilizará en el caso de carreras válidas.
Art. 84.- Al ser colocados los galgos en el
collar automático, lo harán de la siguiente forma: el del número menor, en el
sorteo, se colocará al lado izquierdo del que en el sorteo tenga el número
mayor, siendo rojo el collar elástico del lado izquierdo y blanco el del
derecho, debiendo tener éstos como máximo diez centímetros de ancho. Todo galgo
que no se preste a ir en el collar automático, o sea peleador, será retirado de
la competición por el Director de carreras, previo informe del Comisario.
Art. 85.- Cada galgo estando presente o a la
vista deberá ser llevado al collar automático sin ninguna demora de tiempo, al
ser llamado por el Director de carreras, pudiendo descalificarlo si considera su
actitud maliciosa. Si no estuviese en el lugar de la llamada, se le concederán
diez minutos de cortesía; pasados éstos, el Director de carreras le dará por no
presentado, quedando eliminado de la carrera, corriendo su contrario un exento
accidental, si hubiera lugar al mismo. Si la ausencia es de ambos galgos, se les
considerará, igualmente, como no presentados y retirados de la competición.
Art. 86.- Cuando un galgo tenga que correr un
exento, ya sea natural o accidental, su propietario o representante podrá
hacerle correr con otro galgo para ayudarle en la carrera siempre que éste no
permanezca en la competición que se disputa.
CAPÍTULO II
De los actos y circunstancias durante la
carrera
Art. 87.- Los propietarios y sus
representantes, así como los cargos técnico-deportivos, después de ser
entregados los galgos en manos del soltador no podrán intervenir cerca de ellos.
Tampoco deberán éstos ser azuzados con gritos mientras corren.
El propietario o representante, después de terminar la carrera
de su pupilo, podrá adelantarse para cogerlo previa autorización del Comisario
por el sitio que éste le indique. Si hubiera sido autorizado por el Comisario
para seguir la carrera a caballo, deberá mantenerse a conveniente distancia,
detrás del Juez de campo y demás cargos técnico-deportivos. Terminada la
carrera, se abstendrá de dirigirse al Juez, a sus adjuntos o al Cronometrador y
menos hacerles consultas en uno u otro sentido. Lo mismo queda prohibido a
cualquiera de los asistentes a la competición. Si hubiera que llamar la atención
a algún propietario, representante o preparador, porque los Jueces hubieran
observado cualquier irregularidad, tanto en los citados como en los galgos,
podrá el Comisario directamente o por medio del Director de carreras, llamar la
atención en forma reglamentaria o sancionar, todo ello sin perjuicio de la
decisión que adopten los jueces en relación con la carrera de conformidad con el
art. 100.
Art. 88.- Si algún galgo se saliese del collar
automático sin ver liebre, el soltador no dejará marchar al otro; pero si el
salirse del collar automático es por ver liebre, queda al arbitrio del Juez de
campo el ordenar la suelta del otro o no. Si por avería en el collar automático
los galgos se escapasen, el Juez o Jueces son los únicos que podrán o no anular
la carrera si la suelta no fuese hecha en línea recta con relación a la liebre,
o al hacerlo el soltador diera un tirón al collar automático antes de que los
galgos hubieran iniciado la carrera, éste será sancionado, quedando a la
decisión del Juez si la carrera es válida.
Si una vez soltada la collera uno de los galgos no viera
liebre, no se empezará a cronometrar hasta que el Juez soltador no lo indique
así, a la voz o emitiendo una nueva pitada, bien porque los perros se junten,
bien porque considere que el galgo inicialmente desfavorecido, ha tenido tiempo
y terreno suficiente para juntarse con el otro.
Art. 89.- Al salir la liebre, el soltador, con
los galgos encollarados, correrá tras ella para engalgarlos hasta que el Juez de
campo dé la orden de suelta. La distancia a que se soltarán los galgos, deberá
llevarse a cabo en terreno lo más horizontal posible y fuera del sitio en que
las plantaciones o accidentes del terreno dificulten a los galgos en su salida,
siendo el Juez el encargado de dar la orden de soltar, la cual será inapelable.
Cuando se trata de tres Jueces de campo, el encargado de dar la orden de suelta
será el Juez que designe el Comisario.
Art. 90.- Si a causa de no salir liebre los
galgos permanecieran cuarenta y cinco minutos en el collar automático, el
Director de carreras, llegado ese tiempo, ordenará la retirada del aparato de
los mismos, a no ser que los propietarios o representantes interesados deseen
continuar. Caso de no continuar, tendrán un descanso mínimo de veinte minutos.
Si continuaran en el collar quedará a criterio de los propietarios su retirada,
previo informe al Director de carreras. El tiempo que cada collera deberá
descansar, después de una carrera válida, será de treinta minutos. El descanso
de una collera por falta de tiempo reglamentario será la mitad en minutos de los
segundos de duración de dicha carrera nula.
Art. 91.- La finalización de la jornada estará
determinada por el Director de carreras, teniendo como límite la puesta de sol.
Asimismo, el Director de carreras manifestará la hora y el lugar en que se
continuará el concurso o competición. Si se tratase de la misma fase
eliminatoria, se continuará ésta al día siguiente en el lugar y hora que indique
el Director de carreras, salvo causas excepcionales de fuerza mayor. Si se
tratase de otra fase eliminatoria deberá transcurrir al menos, un día completo
solar, desde que terminó la anterior eliminatoria, correspondiendo al Director
de carreras la indicación del lugar y hora de esta continuación. En ambos casos,
podrá retrasarse, si fuera necesario las fechas previstas de sucesivas
eliminatorias.
TÍTULO VI
De los actos posteriores a la carrera
CAPÍTULO I
Decisión de la carrera
Art. 92.- A los efectos de puntuación o
eliminación, las carreras se clasifican en nulas y válidas.
Art. 93.- Es carrera nula aquella en que el
Juez único o Jueces no pueden dar decisión alguna por:
a) Por no haber marcado el tiempo reglamentario.
b) Por haber surgido un incidente al comienzo o durante el
desarrollo de la carrera que impida un veredicto justo.
c) Por carecer de elementos de juicio suficientes que permitan
juzgarla.
Art. 94.- La carrera no podrá considerarse
válida si su duración es inferior a 55 segundos.
Art. 95.- Cuando un galgo haya corrido 7
minutos o más de tiempo cronometrado ó 7 carreras, su propietario o
representante podrá pedir el aplazamiento de la collera hasta el día
siguiente.
Art. 96.- El Juez de campo deberá dar por
terminada la carrera a la muerte de la liebre o cuando la liebre y los galgos
entren en un terreno que, por su naturaleza o plantaciones, impida el desarrollo
normal de la misma. En tal caso, el Juez o Jueces de campo pararán sus caballos
y alzarán la mano en señal de terminación de la carrera. El Cronometrador
limitará a este momento el cómputo de tiempo invertido, en caso de Juez único,
siendo la mayoría la que lo determinará en caso de trío. No obstante, cuando por
la circunstancias de la carrera, especialmente las condiciones del terreno, el
Cronometrador considere que sólo uno de los Jueces está viendo la carrera y es
el único que está en condiciones para ordenar su paralización, computará el
tiempo de la carrera hasta que este Juez alce la mano, siempre que no haya sido
paralizada con anterioridad por la mayoría de Jueces.
Art. 97.- Si saltara una liebre durante la
carrera y sólo un galgo la persigue, la carrera sería nula si no han
transcurrido 55 segundos hasta ese momento o válida, y por tanto puntuable, si
dicho tiempo hubiera transcurrido. Si saltara una liebre durante la carrera y
los dos galgos la persiguiesen la carrera será :
- Nula. Si sumando la duración de las dos liebres no hubiesen
transcurrido 55 segundos.
- Válida. Si sumando la duración de las dos liebres hubiesen
transcurido 55 segundos. En este caso, los Jueces tendrán en cuenta para el
juicio de la misma lo sucedido en ambas liebres. No obstante, si los dos perros
engalgan la nueva liebre una vez transcurridos 55 segundos de la primera, los
Jueces pararán la carrera en el momento del nuevo engalgue y solo tendrán en
cuenta para la puntuación lo sucedido en la primera liebre.
Art. 98.- Cuando uno de los galgos hace una
carrera en solitario, por no haber visto liebre su contrario , la carrera será
nula, no pudiendo engancharse nuevamente en trailla hasta que no haya
transcurrido una hora. Transcurrido dicho tiempo el Director de carreras
ordenará lo procedente. Igualmente se procederá si los galgos
salieran con distinta liebre.
Art. 99.- Cualquier persona que deje un galgo
suelto o se le escapara por falta de diligencia, y éste se mezcle en la carrera
que se está celebrando, será sancionado debidamente y la carrera será nula o
puntuable según el criterio del juez único o Jueces de campo. Queda totalmente
prohibido la permanencia en el corredero de galgo alguno que no esté inscrito en
la competición.
Art. 100.- Si un propietario, preparador,
representante, simpatizante o sus subordinados hicieran obstrucciones a la
liebre o a los galgos durante una carrera, o perjudicasen la labor de los cargos
técnicos participantes, los Jueces actuarán de la siguiente forma, sin perjuicio
de las demás sanciones que procedan, incluyendo la expulsión del corredero de la
persona responsable:
- En carrera inferior a 55 segundos amonestarán al galgo
propiedad o simpatizante del infractor
- En carrera válida (55 segundos), amonestarán al galgo
propiedad o simpatizante del infractor, dándole el punto al galgo contrario. En
ambos casos, si el galgo contrario fuera objeto de amonestación o
descalificación durante la carrera, ninguno de los dos obtendría puntuación
favorable. El Juez que amoneste a un galgo por este motivo lo comunicará al
Comisario de la carrera al entregar el volante, quien a su vez lo comunicará al
Director de carreras para general conocimiento entre el público.
Art. 101.- El Juez de campo dispone de la
elasticidad suficiente para fallar una carrera en donde uno de los dos galgos se
caiga, o bien para valorar en menos la puntuación del contrario. Si durante la
carrera uno de los galgos sufre una lesión que por el daño producido le impida
continuar la carrera, aún estando en la línea de visión de liebre, no se
considerará parado a efectos de su descalificación. En este caso la carrera será
nula o válida, según el tiempo total de la misma. En caso de ser carrera válida
el punto será para el otro galgo, salvo amonestación o descalificación de éste,
en cuyo caso no será puntuada. Únicamente el Veterinario oficial podrá
dictaminar si el galgo afectado está en condiciones de continuar en competición
o tiene que ser retirado.
Art. 102.- El Juez de campo, si por falta
suficiente de apreciación no tuviera elementos de juicio para fallar una
carrera, aunque ésta hubiera rebasado el tiempo, podrá considerarla nula, pero
explicando al Comisario correspondiente los motivos en que se basa su anulación.
CAPÍTULO II
Bases de juicio para emitir el fallo
Art. 103.- Para apreciar el valor del esfuerzo
realizado por cada galgo, el Juez hará un balance de puntos de acuerdo con la
escala que se indica a continuación, de la cual deberá también deducirse ciertas
concesiones especificadas y sanciones.
Art. 104.- Los puntos de la carrera se
computarán en la siguiente forma:
a) Velocidad. Uno, dos o tres puntos, según el grado de
velocidad.
b) Resistencia. Que se apreciará con uno, dos o tres puntos,
según el grado mayor o menor de resistencia demostrado.
c) Pase. Tres puntos si se efectúa en línea recta o por derecho
y cuatro si lo hace por el círculo exterior.
d) Alcance. De uno a dos puntos, teniendo en cuenta si la
liebre corre en contra o a favor de querencia y si el alcance ha sido o no
consecuencia de otro anterior del galgo contrario.
e) Guiñada. Medio punto cuando ésta obedezca a la presión del
galgo; si ésta no existiera, no se puntuará.
f) Muerte. De cero a dos puntos, teniendo en cuenta si la
liebre corre en contra o a favor de querencia y si la muerte se ha efectuado por
derecho o ha sido o no consecuencia de una presión o alcance anterior del galgo
contrario.
En la aplicación de esta escala, el Juez de campo dispone de la
máxima amplitud de facultades para valorar las circunstancias o incidencias de
la carrera y la influencia de las mismas en la actuación de cada galgo.
Art. 105.- Para considerar el tiempo empleado
en una carrera, el Cronometrador medirá su duración, dando cuenta rápidamente de
si la carrera es válida al Juez o Jueces y del tiempo invertido en la misma al
Comisario y al Director de carreras. A su vez, el Comisario correspondiente
tomará el tiempo de duración de la carrera, en su misión inspectora. El
Cronometrador en caso de duda consultará al Comisario.
Art. 106.-
1.- Al terminar cada carrera, cada Juez
expondrá su decisión, desplegando los pañuelos de la siguiente forma:
- Punto: Pañuelo blanco o rojo, según el galgo ganador, en la
mano derecha.
- Empate: Pañuelo verde en la mano derecha.
- Nula: Pañuelo amarillo en la mano derecha.
- Punto a exento: Pañuelo rojo y blanco en la mano derecha.
- Amonestación: Pañuelo amarillo y negro, junto con pañuelo
rojo o blanco, o rojo y blanco en la mano izquierda, y en la derecha pañuelo del
color del galgo no amonestado o, en su caso, pañuelo amarillo. En caso de doble
amonestación, sin pañuelo en mano derecha.
- Descalificación: Pañuelo negro, junto con pañuelo rojo o
blanco, o rojo y blanco en la mano izquierda, y en la derecha pañuelo del color
del galgo no descalificado o, en su caso, pañuelo amarillo. En caso de doble
descalificación, sin pañuelo en mano derecha. En el caso de amonestación de un
galgo y descalificación del otro , la amonestación irá en la mano derecha y la
descalificación en la izquierda.
2.- Para el cómputo de pañuelos en las
puntuaciones, amonestaciones o descalificaciones será necesaria la mayoría de
Jueces, si fueran tres; de no darse mayoría se interpretará como diversidad de
criterios.
3.- Los Jueces mantendrán desplegados los
pañuelos hasta llegar a "la mano". Para tomar su decisión no recurrirá a ningún
asesoramiento, salvo el del Cronometrador correspondiente a los efectos del
tiempo invertido y el de sus adjuntos si lo considera oportuno y tan sólo en lo
referente a la parte de la carrera que pudiera no haber visto.
4.- No revocará o alterará su decisión, bajo
ningún pretexto, después de haberla manifestado; pero no comunicará decisión
alguna mientras no esté completamente convencido de que la carrera ha terminado.
Art. 107.- Los procedimientos a seguir en la decisión serán los
siguientes:
1º. En caso de trío de Jueces, entregarán al
Comisario correspondiente el volante con el fallo que estimen de la carrera,
limitándose luego a una orden de dicho Comisario a sacar el pañuelo de su fallo
y sanción, si ésta la hubiere, siendo el resultado por mayoría de votos. De no
existir Comisario, o por accidente de éste, los Jueces sacarán sus pañuelos, sin
entrega de volante a nadie, de la siguiente forma: el Juez soltador preguntará
si los otros Jueces tienen tomada su decisión. Una vez que la respuesta sea
afirmativa, los tres Jueces de forma simultánea sacarán sus pañuelos con total
inmediatez a la voz de "pañuelos" por el Juez soltador.
2º. En caso de Juez único, sacando simplemente
el pañuelo correspondiente y llevarlo desplegado hacia "la mano".
Art. 108.- El Comisario seguirá las carreras
de forma que pueda apreciar el comportamiento de los cargos técnico-deportivos y
de las personas autorizadas para coger los galgos al término de la carrera. No
intervendrán en absoluto en la decisión de la carrera y su misión es ser la voz
del Reglamento y el representante de la Federación Española de Galgos,
haciéndole cumplir con una autoridad máxima.
Art. 109.- Queda terminantemente prohibido, en
el caso de tres Jueces, el cambiar impresiones entre ellos ni recurrir a ningún
asesoramiento que no sea el del Cronometrador o el Comisario en cuanto a los
tiempos se refiera. En cambio, si queda admitido el asesoramiento en el caso de
un sólo Juez con relación a sus adjuntos, que no sea el del Cronometrador o el
Comisario en cuanto a los tiempos se refiera.
Art. 110.- Si en parte o en la totalidad de
una carrera, ya sea nula o válida, se comprueba que un galgo no se emplea
deliberadamente con todas sus facultades o que durante el acoso de la liebre no
sigue lo más aproximadamente posible la trayectoria marcada por ésta, empleando
el camino más corto, es decir, lo que en términos galgueros se dice "tirar una
línea", el Juez único o en mayoría de Jueces, si es trío, sancionará al galgo
con amonestación y el contrario ganaría ésta si fuera válida en tiempo siempre
que, a su vez, no sea objeto de amonestación o descalificación. Si en la misma
competición un galgo es amonestado por segunda vez, quedará eliminado. Cuando un
Juez amonesta a los dos galgos no está emitiendo punto alguno. Las
amonestaciones existentes en las fases previas de los campeonatos de Comunidades
Autónomas no se contarán para la fase final del Campeonato de España.
Art. 111.- El galgo que se pare en el curso de
la carrera, sin haber perdido de vista la liebre, será asimismo descalificado y
eliminado de la competición, salvo lo dispuesto en el art. 101 en caso de
lesión, golpe o contusión. No obstante ,si uno o los dos galgos se detiene por
aparición de un obstáculo de dificil superación ( muro, vallas,...) o por la
cercanía de un grupo concurrido de público , quedará a criterio de los jueces el
considerarlo parado o no a efectos de su descalificación ,atendiendo, entre
otros criterios, a la dificultad real del obstáculo, el griterio producido por
el público o la distancia y forma en que se produce la detención. En todo caso,
un galgo descalificado no tiene derecho a premio ni trofeo oficial alguno.
Art. 112.- En caso de las sanciones
mencionadas en los dos artículos anteriores, los pañuelos correspondientes
serán: En caso de amonestación, pañuelo de cuadros amarillo y negro y el del
color del collar del galgo o galgos sancionados; en caso de descalificación,
pañuelo negro y el del color del collar del galgo o galgos descalificados.
TÍTULO VII
Competiciones y clases
CAPÍTULO I
De los campeonatos, premios y copas
Art. 113.- Como competición deportiva y con
clase determinada o abierta sin determinar, pueden organizarse campeonatos,
competiciones oficiales, grandes premios, copas, etc. Los campeonatos y
competiciones oficiales corresponden su organización a las Federaciones
correspondientes, y los locales, bien en premios, copas, etc., a la sociedad
organizadora.
Art. 114.- Todas las pruebas locales
organizadas por una o más Sociedades irán precedidas de unas bases de
competiciones aprobadas por la Federación correspondiente, por lo menos con
treinta días de anticipación y haciéndolas públicas en la Sociedad o boletín
informativo por lo menos quince días antes de su comienzo.
Los campeonatos y competiciones oficiales se harán públicos por
lo menos treinta días hábiles antes de su celebración. Para las competiciones
provinciales, interprovinciales o nacionales se avisará a las representaciones
interesadas para el sorteo de colleras, que será por lo menos con ocho días de
anticipación al comienzo de las pruebas.
Art. 115.- Dichas pruebas podrán ser
Internacionales, Interautonómicas, Interprovinciales, Intersociedades,
Nacionales, de Comunidades Autónomas, Provinciales y sociales. Unas bases
regularán las condiciones de la pruebas no oponiéndose a los Reglamentos y
disposiciones federativas y habrán de